Art. 10
11 / 25En vigor desde 1 ene 2002
Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.
b) Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.
c) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.
d) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.
e) Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.
f) Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
g) Se declaran exentas las entregas a los aéreo clubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).
h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Se añade la letra h) por la disposición adicional 11.1 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Se modifica la letra f) por la disposición adicional 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica por el de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Se añade, con efectos de 1 de enero de 1988, la letra ñ) por el art. único de la Ley 8/1988, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-4373 Véase la disposición transitoria de la citada ley.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1986/07/28/5#art-10