Art. 49
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

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En vigor desde 6 ene 1987
1. Los Administradores Electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos. 2. La apertura de cuenta puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores Electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorro. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de cuentas. 3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
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eli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-49