Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 21 dic 1986
1. Los edificios e instalaciones escolares serán objeto de control mediante la inspección y vigilancia por parte de la autoridad sanitaria autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, proponiendo a los organismos competentes la corrección de las anomalías que pudieran detectarse. 2. En cada centro existirá necesariamente, para prestaciones higiénico-sanitarias y de primera urgencia, el equipamiento preciso, cuyo contenido mínimo será determinado reglamentariamente.
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eli/es-ar/l/1986/11/17/5#art-10