Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 27 mar 1985
El Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oído el Rector, de entre los Vocales que representen los intereses sociales, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo primero.
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