Art. 2
Título TITULO I

Art. 2

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En vigor desde 20 ene 1985
Se considerarán Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha todas las entidades válidamente constituidas, cuya estructura interna y funcionamiento sean democráticas y con personalidad jurídica propia, según el ordenamiento del territorio en que se hallen asentadas, que no persigan una finalidad lucrativa, que en sus Estatutos contengan como objetivos preferentes, el mantenimiento de vínculos con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y que se reconozcan como tales de acuerdo con la presente Ley.
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eli/es-cm/l/1984/12/19/5#art-2