Art. 1
Título TITULO I

Art. 1

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En vigor desde 20 ene 1985
1. Las Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su origen. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reconocimiento de origen, el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla-La Mancha. Dicho reconocimiento no implicará, en ningún caso, la concesión de derechos políticos.
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eli/es-cm/l/1984/12/19/5#art-1