Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 3 jun 1982
La actividad de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma se basará en los siguientes principios: a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. b) La distinción y separación entre información y opinión, requiriendo esta última la identificación de quienes la manifiestan. Igual tratamiento diferenciado y separado requerirá la publicidad comercial. c) El respeto al principio de igualdad, al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico. d) La defensa y promoción de los valores cívicos de la convivencia reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, en defensa del interés general. e) El respeto a cuantos derechos reconoce la Constitución y el Estatuto de Autonomía. f) El respeto al honor, la fama de las personas y, en particular, al derecho a la intimidad y la propia imagen. g) La protección y promoción de la juventud y de la infancia. h) La promoción de la Cultura y lengua vasca, estableciendo a efectos de la utilización del euskera, los principios básicos de programación, teniendo presente la necesidad de equilibrio a nivel de oferta global de emisiones radiotelevisivas en lengua vasca en la Comunidad Autónoma.
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