Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Del Consejo de Administración
Art. 11
12 / 52En vigor desde 3 jun 1982
1. El Consejo de Administración designará de entre los empleados del Ente Público un Secretario de Actas, sin voz ni voto, que tendrá la obligación de redactar el acta de cada reunión, que será aprobada, en cuanto a su redacción, al final de cada reunión y transcrita en un libro de actas, especialmente habilitado al efecto.
2. El Secretario, con el visto bueno del Presidente, podrá expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.
3. El Secretario de Actas estará obligado a la custodia del libro de actas, el cual se conservará siempre en la sede del Ente Público, sin que pueda ser sacado de ella sin expresa autorización escrita del Presidente del Consejo de Administración.
4. Asimismo el Secretario de Actas guardará y conservará en la sede del Ente Público el sello en seco del mismo que sólo podrá ser utilizado en los documentos oficiales del Ente Público, siempre que así lo ordene el Presidente del Consejo de Administración.
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Proeli/es-pv/l/1982/05/20/5#art-11