Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 52En vigor desde 3 jun 1982
1. Las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma, como titular de los servicios de radio-difusión y televisión a que se refiere la presente Ley, se ejercerán a través del Ente Público «Radio Televisión Vasca».
2. El Ente Público de la Radio Televisión Vasca está dotado de personalidad jurídica propia, se rige por las disposiciones contenidas en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de lo que disponga, en cada caso concreto, la ley que conceda a la Comunidad Autónoma la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal y las obligaciones y derechos que deriven de las concesiones de frecuencias y potencias.
3. En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeto, sin más excepciones que las previstas en la presente Ley, al Derecho mercantil y civil, sin excepción en cuanto a los actos separables y al régimen de responsabilidad contractual y/o extracontractual.
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Proeli/es-pv/l/1982/05/20/5#art-1