Art. Primera
Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Primera

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En vigor desde 5 may 1981
En el plazo máximo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, previo informe del Patronato, dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
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eli/es/l/1981/03/25/5#primera