Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 29 sept 1979
Las pensiones se financiarán con cargo a los créditos que a estos efectos se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. El abono mensual de las pensiones se efectuará a través de los servicios del Ministerio de Hacienda, que, previa presentación de los títulos de los beneficiarios, procederán a practicar el alta en nómina, una vez recibida la correspondiente orden de pago.
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