Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 31 dic 2005
Los contratos objeto de esta ley deberán comunicarse por el arrendador o titular de, la finca o explotación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que remitirán una copia de aquellos al Registro general de arrendamientos rústicos que reglamentariamente se establezca, que tendrá carácter público e informativo y estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se modifica por el art. único.16 de la Ley 26/2005, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19784

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Pro

eli/es/l/2003/11/26/49#disposicion-adicional-tercera