Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 31 mar 2006
El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el penúltimo párrafo del número 5.º del artículo 3 de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Estas entidades serán consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley. Tendrá la consideración de explotación económica exenta, a los efectos de lo dispuesto en el artícu­lo 7 de esta Ley, la comercialización por la Organización Nacional de Ciegos Españoles de cualquier tipo de juego autorizado por el Gobierno de la Nación, de conformidad con el régimen jurídico previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004 por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5692 Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003

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eli/es/l/2002/12/23/49#disposicion-adicional-quinta