Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
29 / 39En vigor desde 10 ene 2000
1. Las infracciones y las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:
a) Las muy graves a los cinco años, b) Las graves a los dos años, y c) Las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la terminación de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente queda paralizado durante un mes por causa no imputable a los presuntos responsables contra quienes se dirija.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
5. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es/l/1999/12/20/49#art-29