Art. 25
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

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En vigor desde 10 ene 2000
1. Sin perjuicio de las infracciones específicamente tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, las infracciones de las obligaciones previstas en la Convención y en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento del deber de confidencialidad respecto de la información a la que se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley. b) El incumplimiento del deber de comunicar los datos referidos en el capítulo I del Título II de la presente Ley. c) La comunicación de datos falsos de los referidos en el capítulo I del Título II de la presente Ley. d) La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control, conforme a la Convención, sin haber obtenido autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta de acuerdo con la normativa vigente. e) La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control conforme a la Convención con un tercero con el que no se puedan realizar tales operaciones de acuerdo con lo previsto en la citada Convención. f) La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control conforme a la Convención con un tercero autorizado que las adquiera para cederlas o, de hecho, las ceda a otros sujetos no autorizados para recibirlas, siempre que dicha finalidad ilícita fuese conocida ya por el primer cedente al tiempo de efectuar la cesión. g) La realización de transferencias o cesiones a cualquier Estado de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención que procedan, a su vez, de otro Estado. 3. Son infracciones graves: a) La negativa o resistencia a permitir el acceso de las autoridades competentes a las instalaciones o a sus dependencias para la realización de las inspecciones y controles establecidos conforme a la presente Ley, si los representantes legales hubieran dado el consentimiento previo previsto en el artículo 13.a) de aquélla. b) La negativa o resistencia a proporcionar a las autoridades competentes la información que les sea requerida para el ejercicio de las actividades de control previstas en la presente Ley. 4. Es infracción leve, la comunicación de informaciones de las previstas en el capítulo I del Título II de la presente Ley fuera de los plazos establecidos reglamentariamente.
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eli/es/l/1999/12/20/49#art-25