Art. 21
Título TíTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 10 ene 2000
Para la realización de las inspecciones e investigaciones de la ANPAQ, el equipo de inspección nacional, estará facultado expresamente para: a) Ser informado por los representantes de la instalación, a la llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en aquélla, las medidas de seguridad disponibles en la misma y para requerir el apoyo administrativo y logístico necesario para la inspección. b) Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación declarada por la ANPAQ con los datos remitidos por los responsables de la instalación a aquélla, y reconocer tal polígono durante las horas habituales de funcionamiento y oficina. c) Acceder sin restricciones a aquellas instalaciones que, no habiendo sido declaradas a la OPAQ por no haber recibido de ellas dato alguno relevante a los efectos de la Convención, se tenga la fundada sospecha de que pudieran estar realizando alguna actividad de las especificadas en el artículo 2 de la presente Ley, debiendo, por tanto, ser inspeccionadas. d) Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en presencia de representantes de la misma y solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección. e) Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley. f) Tomar las muestras y fotografías que sean estrictamente necesarias para comprobar el cumplimiento de la Convención. g) Transferir muestras para que sean analizadas en los laboratorios públicos designados por la ANPAQ. h) Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.
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eli/es/l/1999/12/20/49#art-21