Título TíTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 39En vigor desde 10 ene 2000
1. Las inspecciones e investigaciones que la ANPAQ realice para asegurar el cumplimiento de la Convención, así como para comprobar la exactitud de los datos recibidos de las instalaciones y transmitidos a la OPAQ se llevarán a cabo por un equipo de inspección nacional designado por la ANPAQ, con las condiciones que se establezcan de forma reglamentaria y de manera que causen la menor perturbación posible a la instalación inspeccionada.
2. El equipo de inspección nacional cumplirá y velará por el cumplimiento de la Convención, la presente Ley y demás disposiciones que sean aplicables.
3. El equipo de inspección nacional tomará debidamente en cuenta los intereses legítimos del obligado y de los demás interesados y adoptará, en particular, las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención y las demás disposiciones que sean de aplicación.
4. El equipo de inspección nacional comunicará a la ANPAQ todos los datos, relevantes a los efectos de la presente Ley, de que tenga conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.
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Proeli/es/l/1999/12/20/49#art-20