Título TíTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Procedimiento de inspección
Art. 18
18 / 39En vigor desde 10 ene 2000
1. Para la realización de las inspecciones e investigaciones a que se refieren los artículos IV, V, VI, y IX de la Convención, y de acuerdo con lo previsto en ésta, el grupo de inspección de la OPAQ estará, además, facultado expresamente para:
a) Ser informado por los representantes de la instalación, a la llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en aquélla, las medidas de seguridad y los apoyos administrativos y logísticos necesarios para la inspección, con las condiciones determinadas reglamentariamente.
b) Obtener la autorización para el empleo de las frecuencias necesarias para sus comunicaciones.
c) Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación declarada por la ANPAQ y reconocerlo durante las horas habituales de funcionamiento y oficina.
d) Utilizar el equipo propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ aprobado de conformidad con la Convención, pedir que el grupo nacional de acompañamiento suministre equipo «in situ» que no pertenezca a la OPAQ o bien inste a que lo suministre el responsable de la instalación.
e) Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en presencia de representantes del grupo nacional de acompañamiento solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.
f) Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.
g) Solicitar que el grupo nacional de acompañamiento o los responsables de la instalación tomen muestras y fotografías o tomarlas el grupo de inspección directamente si así se conviene de antemano con aquéllos.
h) Realizar el análisis de las muestras «in situ» y solicitar asistencia para ello. Asimismo, transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios homologados por la OPAQ.
i) Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de su mandato, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.
j) Solicitar, a través del grupo nacional de acompañamiento, aclaraciones de las dudas suscitadas durante la inspección.
k) Solicitar la prórroga de los períodos de inspección de acuerdo con el grupo nacional de acompañamiento.
2. Además de las facultades mencionadas en el apartado 1, en el caso de que la inspección se realice como consecuencia de una denuncia de un Estado parte en el sentido expuesto en el artículo IX.2 de la Convención, el grupo de inspección de la OPAQ podrá:
a) Acceder sin restricciones al perímetro definitivo del polígono de inspección, convenido en negociaciones entre el grupo de inspección de la OPAQ y el equipo nacional de acompañamiento, y reconocerlo incluso fuera de las horas habituales de funcionamiento y oficina, así como acceder a los domicilios del propietario o titular o del personal de la instalación y reconocerlos, con objeto de prevenir peligros inminentes para la seguridad y el orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.
b) Solicitar al grupo nacional de acompañamiento que recabe datos sobre todos los movimientos de salida de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos del perímetro a inspeccionar.
c) Aplicar procedimientos de vigilancia del perímetro a inspeccionar, incluyendo identificación de salidas, mantenimiento de libros de registro de tráfico, toma de fotografías, grabación de cintas de vídeo, utilización de sensores, acceso selectivo aleatorio y análisis de muestras. Tales actividades se realizarán dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste que no rebase 50 metros de ancho.
d) Controlar e inspeccionar los vehículos que abandonen el perímetro a inspeccionar, con excepción de los vehículos personales de pasajeros y éstos, que no podrán ser objeto de inspección.
e) Tomar muestras.
El ejercicio de estas facultades tendrá la finalidad exclusiva de resolver las cuestiones que hayan suscitado la denuncia.
En el caso de las inspecciones a que se refiere este apartado, el grupo de inspección de la OPAQ, con el consentimiento previo de la ANPAQ, podrá venir acompañado por un observador en representación del Estado denunciante.
3. En el caso de investigaciones sobre el presunto empleo de armas químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, el grupo de inspección de la OPAQ estará facultado, además, para:
a) Reconocer a las personas que pudieran haber resultado afectadas, con objeto de comprobar si sus cuerpos presentan señales del empleo de armas químicas, así como interrogar a dichas personas y a los testigos del presunto empleo.
b) Entrevistar al personal médico y a otras personas que hayan atendido a las personas afectadas por el presunto empleo o que hayan tenido cualquier otro contacto con aquéllas.
c) Consultar hojas clínicas.
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Proeli/es/l/1999/12/20/49#art-18