Art. 17
Título TíTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 17

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En vigor desde 10 ene 2000
1. La ANPAQ podrá negociar con la OPAQ los acuerdos de instalación que sean precisos en los términos establecidos al respecto por la Convención. En particular se podrán negociar acuerdos de instalación para aquéllas instalaciones relacionadas con las sustancias químicas de las listas 1 y 2. 2. Respecto a las instalaciones relacionadas con las sustancias químicas de la lista 3 o SQOD, la ANPAQ, de acuerdo con la instalación en cuestión, podrá solicitar a la OPAQ la elaboración de acuerdos de instalación. 3. En el proceso de elaboración de un acuerdo de instalación, la ANPAQ abrirá un trámite de audiencia de los representantes legales de la instalación y adoptará las medidas necesarias para que emita su parecer, cuando sea necesario, en el proceso de negociación y conclusión de aquél.
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eli/es/l/1999/12/20/49#art-17