Art. 16
Título TíTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 16

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En vigor desde 10 ene 2000
1. Las inspecciones e investigaciones que realicen los grupos de inspección de la OPAQ de conformidad con los artículos IV, V, VI y IX de la Convención, tendrán lugar en presencia de un grupo nacional de acompañamiento que ostente las facultades previstas en el artículo 19 de la presente Ley. El grupo de inspección de la OPAQ, que contará con los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) al i), ambos inclusive del epígrafe B) 11 de la parte II del anexo de verificación de la Convención, estará formado por inspectores nombrados por la OPAQ y debidamente autorizados por la ANPAQ. El grupo nacional de acompañamiento, en todo caso, será designado por la ANPAQ. 2. El grupo nacional de acompañamiento cumplirá y velará por el cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Convención. 3. El grupo nacional de acompañamiento tomará debidamente en cuenta los intereses legítimos del obligado y de los demás interesados. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención. 4. El grupo nacional de acompañamiento comunicará a la ANPAQ todos los datos relevantes a los efectos de la presente Ley de que tenga conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.
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eli/es/l/1999/12/20/49#art-16