Art. 13
Título TíTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

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En vigor desde 10 ene 2000
Las facultades inspectoras establecidas en el presente Título deberán realizarse recabando: a) El previo consentimiento de los representantes legales de la instalación, o b) La previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con los artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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eli/es/l/1999/12/20/49#art-13