Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 89
89 / 123En vigor desde 1 ene 1999
Uno. De conformidad con los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias– «Para la aplicación del Fondo de Garantía», el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 1997 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará, simultáneamente, a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se practicará, en primer lugar, la liquidación correspondiente a la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores del año 1996, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada Comunidad Autónoma, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la misma se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
2.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «evolución de la participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores del año 1996, por su participación en los ingresos generales del Estado.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada Comunidad Autónoma, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 1997 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «suficiencia dinámica», del modo siguiente:
a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:
Índice = 1 + [(F97/F96) − 1] 0,9
Donde F97 y F96 representan la suma de los recursos obtenidos en 1997, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y la suma de los valores de los mismos mecanismos financieros en el año 1996.
Obtenido el índice anterior, se determinará el resultado de aplicarlo a la financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 1996, por los citados mecanismos financieros.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 1997 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
Dos. En el ejercicio 1999 las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª El importe total del anticipo, para cada Comunidad Autónoma, será igual a la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente 0,98 y el índice de incremento previsto para el PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1999, a la suma de sus recursos, en valores de 1996, por la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos que se hayan determinado para 1999.
Si el resultado de la diferencia anterior fuese negativo, no producirá efecto.
2.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes mensuales.
3.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al importe de la misma si resulta positivo.
Cuando la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» arroje, para una Comunidad Autónoma, importe negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado.
Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar el anticipo, se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a la Comunidad Autónoma, con cargo a los créditos dotados a su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones anteriormente reseñadas y, si no fuese bastante, en las siguientes.
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Proeli/es/l/1998/12/30/49#art-89