Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 76
76 / 123En vigor desde 1 ene 1999
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.548 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, oficialmente aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto, la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:
El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos, en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas las entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará, a su vez, por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.
El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.
En cualquier caso, las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.
Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:
Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/30/49#art-76