Art. 71
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

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En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Se mantienen para 1999 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1998 por el artículo 73 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias. Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: «Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas. Uno. Tipos tributarios: a) El tipo tributario general será del 20 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 220.000.000 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 45 Más de 726.000.000 55 Dos. Cuotas fijas. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes: A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio: a) Cuota anual: 456.000 pesetas. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’, en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. B) Máquinas tipo “C” o de azar: a) Cuota anual: 669.000 pesetas. Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos. Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 .
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eli/es/l/1998/12/30/49#art-71