Art. 68
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Impuestos Locales

Art. 68

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En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican: 1.º Se modifica el Epígrafe 659.4 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes. Cuota mínima municipal de: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas. En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas. Notas: 1.ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos. 2.ª Se clasifican en este epígrafe los denominados “quioscos de prensa”, entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc. Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como “cd-rom”, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, “compact-disc”, etc.» 2.º Se crea el Grupo 847 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Grupo 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones. Cuota nacional de 2.000.000 pesetas. Notas: 1.ª Este grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas su modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores. 2.ª Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo. 3.ª La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos satisfará el 50 por 100 de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se refiere este grupo.» 3.º Se modifica el Epígrafe 931.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente. Cuota de: 33.638 pesetas.» 4.º Se modifica el Epígrafe 931.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente. Cuota de: 36.101 pesetas. Nota: este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social.» 5.º Se crea una nota al Grupo 745 de la Sección 2.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: con motivo de la obligación de suscribir en presencia de Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes circunscripciones.» 6.º Se modifica el epígrafe 751.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que quedará redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos. Cuota de: Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 39.910 pesetas. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas. Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios. Nota: estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche. En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.» Dos. Se formaliza la adecuación a la actualización de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo desde el 1 de enero de 1996 por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, del cuadro de coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad, fijado en la letra e) de la regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el cual queda fijado como sigue: «Coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad: Tramos de cuota – Pesetas Sección 1.ª: Divisiones 1 a 7 y 9 Sección 2.ª Sección 1.ª: División 8.ª De 6.210 a 103.500 1,0 0,5 De 103.501 a 207.000 1,5 0,5 De 207.001 a 517.500 2,0 1,0 De 517.501 a 1.035.000 2,5 1,5 Más de 1.035.000 3,0 2,0» Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 .
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eli/es/l/1998/12/30/49#art-68