Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
45 / 123En vigor desde 1 ene 1999
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 837.635 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 837.635 pesetas, más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1998 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 822.824 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1999 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista, con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1999, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 938.700 797.860 Titular menor de sesenta y cinco años 821.660 696.290 Incapacidad permanente Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.408.050 1.196.790 Absoluta 938.700 797.860 Total: titular con sesenta y cinco años 938.700 797.860 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con sesenta y cinco años 938.700 797.860 Viudedad Titular con sesenta y cinco años – 797.860 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 696.290 Titular con menos de sesenta años – 531.370 Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 636.720 Orfandad Por beneficiario – 236.040 En la orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 531.370 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios. En favor de familiares Por beneficiario – 236.040 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 607.950 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 531.370 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 295.330 pesetas entre el número de beneficiarios. Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 592.920 507.540
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/30/49#art-45