Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
24 / 123En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Pesetas Presidente del Gobierno 12.552.564 Vicepresidente del Gobierno 11.798.148 Ministro del Gobierno 11.074.968 Presidente del Consejo de Estado 11.074.968 Presidente del Consejo Económico y Social 12.889.200
Dos. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:
S.E. y asimilados Subsec. y asimilados D.G. y asimilados Sueldo 1.896.300 1.896.300 1.896.300 Complemento de destino 3.266.412 2.613.132 2.090.496 Complemento específico 4.918.140 4.306.344 3.438.000
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.
Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario general del Consejo de Estado tendrán en 1999 la misma cuantía que las que se establezca para los Secretarios de Estado en el número dos del presente artículo.
Dentro de los créditos establecidos para tal fin el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario general del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio de 1999, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
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Proeli/es/l/1998/12/30/49#art-24