Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 27 nov 1978
Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine. Asimismo podrán celebrarse actos de culto en las capillas o lugares destinados al efecto en dichos cementerios. En los cementerios municipales se autorizará a quienes los soliciten el establecimiento de las capillas o lugares de culto a que se refiere el párrafo anterior.
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