Art. Artículo sexto
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 12 ago 1960
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
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eli/es/l/1960/07/21/49#articulo-sexto