Art. Disposición adicional vigésima primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima primera

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En vigor desde 1 ene 2016
Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015: Anual De 1 a 1.999 habitantes 1.083,56 De 2.000 a 4.999 habitantes 1.625,24 De 5.000 a 6.999 habitantes 2.166,96 De 7.000 a 14.999 habitantes 3.250,36 De 15.000 o más habitantes 4.333,80 Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015: Anual De 1 a 499 habitantes 536,60 De 500 a 999 habitantes 797,04 De 1.000 a 1.999 habitantes 954,88 De 2.000 a 2.999 habitantes 1.112,60 De 3.000 a 4.999 habitantes 1.428,20 De 5.000 a 6.999 habitantes 1.743,80 Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
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