Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 78
78 / 242En vigor desde 1 ene 2016
Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:
Autoridad portuaria Tasa Buque Tasa Mercancía Tasa Pasaje A Coruña. 1,30 1,30 1,00 Alicante. 1,20 1,25 1,10 Almería. 1,26 1,24 1,26 Avilés. 1,25 1,05 1,00 Bahía de Algeciras. 0,90 0,90 0,90 Bahía de Cádiz. 1,18 1,18 1,10 Baleares. 1,00 0,90 0,70 Barcelona. 1,00 1,00 1,00 Bilbao. 1,05 1,05 1,05 Cartagena. 0,94 0,95 0,70 Castellón. 1,05 1,15 1,05 Ceuta. 1,30 1,30 1,30 Ferrol-San Cibrao. 1,05 0,91 0,75 Gijón. 1,25 1,20 1,10 Huelva. 1,00 0,95 0,70 Las Palmas. 1,20 1,30 1,30 Málaga. 1,20 1,25 1,18 Marín y Ría de Pontevedra. 1,10 1,15 1,00 Melilla. 1,30 1,30 1,30 Motril. 1,30 1,30 1,15 Pasajes. 1,25 1,15 0,95 Santa Cruz de Tenerife. 1,20 1,30 1,30 Santander. 1,05 1,05 1,05 Sevilla. 1,18 1,18 1,10 Tarragona. 1,00 1,00 0,70 Valencia. 1,14 1,20 1,00 Vigo. 1,10 1,20 1,00 Vilagarcía. 1,25 1,15 1,00
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Proeli/es/l/2015/10/29/48#art-78