Art. Disposición transitoria décima
Título TÍTULO VCapítulo CAPITULO V

Art. Disposición transitoria décima

188 / 202
En vigor desde 27 feb 2004
1. Los trabajadores procedentes de las sociedades estatales de estiba y desestiba que, habiendo pasado a prestar servicios en régimen laboral común en empresas dedicadas a la actividad suspendida de la aplicación del servicio público de estiba y desestiba en virtud del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, sean estas socias o no de la agrupación portuaria de Interés Económico, y vean extinguidos sus contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o despido disciplinario improcedente o nulo tendrán derecho, salvo si hubieren percibido la indemnización legalmente establecida, al restablecimiento de la relación laboral especial suspendida con la agrupación. 2. Las Autoridades Portuarias que a la entrada en vigor de esta ley hubieran acordado aplicar hasta el 50 por ciento del importe de la recaudación obtenida por la anterior tarifa T-4: «pesca fresca» al objeto de impulsar e incentivar la aplicación del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, podrán continuar aplicando los acuerdos adoptados al efecto, mientras no se superen las fechas límite fijadas en los mismos ni la del 1 de noviembre del 2004. Las compensaciones económicas establecidas por las Autoridades Portuarias al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, tendrán, en relación con la pesca fresca y el bacalao verde, la vigencia prevista en la correspondiente resolución, sin que puedan extenderse más allá del 1 de noviembre de 2004. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-1972
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2003/11/26/48#disposicion-transitoria-decima