Art. 77
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª La regulacion de la competencia en los servicios portuarios basicos

Art. 77

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En vigor desde 27 ago 2010
1. Se entiende por servicio de amarre el servicio cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por la Autoridad Portuaria, y en el orden y con la disposición conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque. 2. Se entiende por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los barcos contiguos. 3. Las prescripciones particulares del servicio contendrán los medios que este servicio debe disponer para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción contra incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina. Se modifica por el de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-1972

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eli/es/l/2003/11/26/48#art-77