Art. 46
Título TITULO IICapítulo CAPITULO VI

Art. 46

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En vigor desde 27 feb 2004
Para el cumplimiento de los fines que les son propios, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado tendrán un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado les atribuya como propios, los que adquieran en el futuro por cualquier título o les sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad.
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eli/es/l/2003/11/26/48#art-46