Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Artículo setenta
77 / 176En vigor desde 20 oct 2025
1. Los servicios aéreos para el tráfico aéreo internacional se establecerán mediante acuerdos con los Estados interesados, sin perjuicio del régimen de libre prestación de servicios en el EEE ampliado, por las compañías aéreas de los Estados que formen parte de dicho EEE ampliado. No obstante lo anterior, las compañías aéreas de terceros países deberán obtener los correspondientes permisos, salvo que el acuerdo internacional establezca expresamente lo contrario.
Las autoridades de aviación civil velarán porque las compañías aéreas que operen en virtud de los acuerdos de transporte aéreo internacional reciban un trato justo y equitativo conforme a lo previsto en ellos. Sin perjuicio de los mecanismos de solución de controversias previstos en dichos acuerdos, si se detecta un trato desfavorable para las aerolíneas designadas por el Reino de España, las autoridades de aviación civil españolas adoptarán las medidas necesarias para revertir esa situación y garantizar un tratamiento justo y equitativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, en ausencia de acuerdo, o para la realización de operaciones que no estén directamente contempladas en el que resulte de aplicación, para la realización de servicios del tráfico aéreo internacional, se requerirá una autorización expresa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sujeta al principio de reciprocidad. Además:
a) Para el transporte aéreo internacional regular, la autorización que tendrá carácter excepcional podrá otorgarse cuando quede justificado por razones de interés general.
b) Para el transporte aéreo internacional no regular, la autorización estará condicionada a que no exista evidencia de perjuicio a los servicios aéreos regulares ya establecidos y siempre que no se trate de vuelos que se realicen conforme a un horario publicado o que tengan una regularidad o frecuencia tales que constituyan una evidente serie sistemática. Por resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá excepcionarse de la obtención de la autorización previa a los vuelos médicos de emergencia u otros vuelos de emergencia no programables que se realizarán en las condiciones que se establezcan en dicha resolución.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-setenta