Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Artículo sesenta y ocho
75 / 176En vigor desde 20 oct 2025
1. Se considera tráfico aéreo internacional el que tenga escala en territorio extranjero.
2. El tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre lugares de soberanía española, aunque para ello se sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado.
Con carácter general, los servicios aéreos de cabotaje están reservados a compañías aéreas del Espacio Económico Europeo (EEE) o cuyo tratamiento se asimile a este en virtud de los acuerdos en que la Unión Europea sea parte (en lo sucesivo ambos espacios, EEE ampliado). No obstante, excepcionalmente y en casos debidamente justificados por razones de interés general, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá autorizar temporalmente la realización de servicios de cabotaje a compañías de fuera del EEE ampliado.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-sesenta-y-ocho