Art. Artículo noventa y seis
Capítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 1.ª Del transporte de viajeros

Art. Artículo noventa y seis

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En vigor desde 12 ago 1960
El transportista queda facultado para excluir del transporte a los pasajeros que por causas de enfermedad u otras circunstancias determinadas en los Reglamentos puedan constituir un peligro o perturbación para el buen régimen de la aeronave.
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