Capítulo CAPÍTULO XII›Secc. Sección 1.ª Del transporte de viajeros
Art. Artículo noventa y nueve
106 / 176En vigor desde 12 ago 1960
Cuando el equipaje admitido no sea anotado en el billete, se registrará en talón anexo, que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen.
La entrega de los equipajes se hará contra presentación del billete o talón, en su caso, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportista a cerciorarse de la personalidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta que la justificación resulte suficiente.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-noventa-y-nueve