Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo cuarenta y uno
41 / 176En vigor desde 12 ago 1960
Los aeródromos exclusivamente destinados de una manera permanente o eventual a servicios militares tomarán esta denominación y se regirán por su reglamentación especial. Los aeródromos militares podrán ser declarados abiertos al tráfico civil.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-cuarenta-y-uno