Art. Artículo cuarenta y uno
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cuarenta y uno

41 / 176
En vigor desde 12 ago 1960
Los aeródromos exclusivamente destinados de una manera permanente o eventual a servicios militares tomarán esta denominación y se regirán por su reglamentación especial. Los aeródromos militares podrán ser declarados abiertos al tráfico civil.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-cuarenta-y-uno