Art. Artículo cuarenta y ocho
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo cuarenta y ocho

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En vigor desde 12 ago 1960
El Estado podrá requisar las aeronaves que se encuentren en territorio nacional o incautarse de las mismas, por acuerdo del Consejo de Ministros, siempre que concurran graves motivos de interés público y mediante indemnización. El acuerdo será ejecutado por el Ministerio del Aire.
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