Art. Artículo ciento veinte
Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. Artículo ciento veinte

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En vigor desde 12 ago 1960
La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia.
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