Capítulo CAPÍTULO XV
Art. Artículo ciento treinta y tres
140 / 176En vigor desde 1 ene 2012
Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los siguientes:
Primero. Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.
Segundo. Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.
Tercero. Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.
Cuarto. Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento diecinueve de esta Ley, párrafo último.
Quinto. Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.
Para la prelación de los demás créditos, se estará a lo dispuesto en la legislación común.
Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado primero.
Se modifican los dos últimos párrafos por la disposición final 30 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción dada por el art. único.122 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938 . Se añaden los dos últimos párrafos por la disposición final 30 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-treinta-y-tres