Art. Artículo ciento treinta y cuatro
Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Artículo ciento treinta y cuatro

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En vigor desde 12 ago 1960
La asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro son de interés público. Se efectuarán bajo la dirección de las autoridades aeronáuticas, a quienes corresponderá también la investigación y determinación de responsabilidades en los casos de accidentes.
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