Art. Artículo ciento trece
Capítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 2.ª Del transporte de mercancías

Art. Artículo ciento trece

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En vigor desde 12 ago 1960
El transportista podrá excluir del contrato de transporte aquellas mercancías que, por su mal estado, acondicionamiento o por otras circunstancias graves que los Reglamentos señalen, puedan constituir un peligro evidente para la navegación.
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