Art. Artículo ciento dieciséis
Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. Artículo ciento dieciséis

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En vigor desde 12 ago 1960
El transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte: Primero. Por muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero. Segundo. Por destrucción, pérdida, avería o retraso de las mercancías y de los equipajes, facturados o de mano.
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