Capítulo CAPÍTULO XVI
Art. Artículo ciento cuarenta y uno
148 / 176En vigor desde 12 ago 1960
Las acciones derivadas de la asistencia y salvamento prescribirán a los dos años de terminadas las operaciones.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-cuarenta-y-uno