Art. Artículo ciento cuarenta
Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Artículo ciento cuarenta

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En vigor desde 12 ago 1960
Disposiciones especiales regularán las obligaciones y funciones sobre esta materia de autoridades y particulares, el procedimiento a que haya de someterse la investigación y las colaboraciones de carácter internacional que deban admitirse.
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