Capítulo CAPÍTULO XIX
Art. Artículo ciento cincuenta y siete
164 / 176En vigor desde 20 ene 2002
Incurrirá en multa hasta 601,01 euros, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.
Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009 . Se actualiza la cuantía por el art. 4.d) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-cincuenta-y-siete