Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 1 nov 2015
1. A las empresas y personas trabajadoras que resulten incluidas en los grupos segundo y tercero del apartado 1 del artículo anterior, se les podrán aplicar a efectos de cotización los coeficientes correctores siguientes: a) Al grupo segundo de cotización, le serán de aplicación unos coeficientes correctores de dos tercios y de un medio, según se encuentren incluidos en el grupo segundo A o segundo B. b) Al grupo tercero de cotización, le será de aplicación un coeficiente corrector de un tercio. 2. Los coeficientes correctores se aplicarán a la base de cotización por contingencias comunes, desempleo y cese de actividad. 3. Las bases reguladoras de las prestaciones económicas que se causen por personas trabajadoras incluidas en los grupos segundo y tercero se calcularán sobre la totalidad de la base de cotización, sin aplicación de los coeficientes correctores. 4. Al grupo primero de cotización no le serán de aplicación los coeficientes correctores de la cotización. 5. La aplicación de los coeficientes correctores será incompatible con cualquier otra reducción o bonificación en la cotización, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
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