Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 ene 2005
A efectos del trámite de las modificaciones presupuestarias que, en su caso, hayan de realizarse en los presupuestos aprobados para el ejercicio 2004, serán de aplicación los niveles de vinculación de créditos que se establecen en el artículo 59 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta el término de su vigencia, se modifica el párrafo b), del apartado 3, del artículo 59 señalado en el párrafo anterior, que tendrá la siguiente redacción: "b) En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a "atenciones protocolarias y representativas" y "gastos reservados"."
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